lunes, 16 de mayo de 2011

Civilidades 2

Juan Antonio Nemi Dib
Historias de Cosas Pequeñas

En 1967, hace 44 años, Antonio Aguilar Gutiérrez publicó un ensayo que proponía la creación de un único código civil para regular las relaciones entre particulares, con vigencia en todo el país. Las diferencias de estilo -y de conceptos- entre los distintos códigos de los estados y el federal y la dificultad para identificar “fronteras culturales” en las entidades federativas parecían causa suficiente para propiciar un ordenamiento único, en lugar de 32. Aún defendida por connotados conocedores del derecho, la idea no tuvo eco, como parece difícil que lo tenga, también, la reciente propuesta de establecer un único código penal para todo el País. Cada estado de la República se reserva el derecho de expedir su propia legislación y tendrían que existir razones de mucho peso para que las autoridades locales renunciaran a esa potestad en ámbitos tan trascendentes como el derecho civil. El resultado es una mixtura de normas que, a veces incluso dentro de un mismo código, hace coexistir conceptos modernos, de avanzada, con otros que -frente a la realidad- parecen arcaicos. El de Veracruz lo acredita; aquí algunos ejemplos:
“La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.”
“Son causas de divorcio: El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges... que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato... los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción... padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio... haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años... los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal... las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.”
“Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos... los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos... A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado... Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres... A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado... A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos... Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.”
“La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.”
“Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Encargado del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.”
“Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior... El que se apodere de un inmueble vacante sin cumplir lo prevenido en los artículos anteriores, pagará una multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de sufrir las penas que señala el Código respectivo.”
“Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad: fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias, con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial."
“Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de 2 metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños... El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada... y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan... No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades... Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia... El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo del edificio vecino.”
“Es lícito a cualquiera persona apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la hayan abandonado.”
“Se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.”
“El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
“Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.”

antonionemi@gmail.com

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