lunes, 9 de mayo de 2011

Civilidades I

Juan Antonio Nemi Dib
Historias de Cosas Pequeñas

Los que saben dicen que el “Codex Maximilianeus Bavaricos Civilis” promulgado en 1756 en Baviera (actualmente parte de la República Federal Alemana) fue el primer código civil integrado mediante un método y con el propósito de sistematizar las relaciones entre personas y cosas (¡!). Sin embargo, parece que hay consenso en que la verdadera modernidad en este aspecto -y, en todo caso la primicia- por tratarse de un compendio de los nuevos ideales surgidos de la Ilustración, especialmente su concepto de individuo, le corresponde al “Código Napoleón”, como se conoce al promulgado en 1804 en Francia por Bonaparte.

En realidad, los asuntos entre personas -no sólo litigios, pleitos, también la regulación de relaciones- han sido normados desde hace muchos siglos en diferentes culturas, y no necesariamente en códigos escritos, a veces en meras prescripciones tradicionales, algunas con fundamento teológico/religioso, que se solía hacer cumplir de manera más o menos sistemática, con y sin consecuencias de por medio para los infractores. Una de las particularidades de la generalización del uso de los códigos civiles en el mundo fue, precisamente, la secularización de la vida social, la separación del ámbito cívico respecto de lo religioso.

El Derecho Romano llegó a sorprendentes niveles de precisión y muchos de los conceptos jurídicos desarrollados por los letrados romanos -Justiniano, Teodosio, Constantino entre otros- siguen siendo esenciales para muchos sistemas jurídicos contemporáneos. Hay numerosos ejemplos: iustae nuptiae (el matrimonio civil), Ius cunnubii (la capacidad de los contrayentes para celebrar matrimonio legal), Ius soli-Ius sanguinis (el derecho de suelo/residencia contra el derecho de sangre/hereditario), In loco parentis (en sustitución de los padres), Prenda/Pignus (préstamo), Lex loci executiones (la ley del lugar en el que se ejecuta la obligación), Exceptio inadimpleti contractus (la excepción que se opone a quien demanda -exige- pero no ha cumplido su parte del contrato), etc.

Contra lo farragoso que pudiera suponerse para un lego ajeno a la práctica forense, aventurarse en la odisea de leer un código civil -el de Veracruz tiene 2977 artículos y 11 transitorios, sin contar el Código de Procedimientos Civiles- puede resultar una experiencia atractiva, llena de sorpresas y prescripciones interesantes. Aquí algunas:
“La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o social.” “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.”
“Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contraiga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, así como el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren originado.”
“Las personas físicas adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido...”
“Ninguna persona moral goza de los privilegios que las leyes conceden a los incapacitados.”
“El cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido, el apellido del otro cónyuge.”
“La adopción de un seudónimo, anagrama o lema, impone a quien lo hace la obligación de conservarlo.” “Es imprescriptible el derecho a usar nombre, seudónimo, anagrama o lema.”
“No pueden contraer matrimonio el hombre antes de cumplir dieciséis años y la mujer antes de cumplir catorce con el sólo consentimiento de sus padres. El Gobierno del Estado, por conducto del director general del Registro Civil, puede conceder dispensa de edad en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.” “El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio, sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de cualquiera de los abuelos paternos, si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de cualquiera de los abuelos maternos, o del que sobreviva.” “Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores.”
“La mujer deberá abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.”
“Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuír cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente.”
antonionemi@gmail.com

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